¿Vale más la palabra de un agente que te denuncia que la del denunciado? En este artículo veremos hasta qué punto es esto cierto, cuáles son las normas que lo establecen, los requisitos para que así sea considerado, así como su relación con el derecho a la presunción de inocencia.

La presunción de certeza de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, viene establecida en el art. 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre (en adelante LSV), al establecer: “Las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.”.

En parecidos términos se pronuncia el art. 14 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero (en adelante RSV), así como el derogado artículo 283.II del Código de la Circulación que también atribuía a la denuncia de los miembros del cuerpo de la Guardia Civil y los Agentes encargados del servicio de vigilancia del tráfico, una presunción de veracidad iuris tantum, una vez ratificada la denuncia.

Relación de la presunción de certeza con el derecho a la presunción de inocencia     

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 76/1990, de 26 de abril ha afirmado reiteradamente que no puede suscitar ninguna duda el que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, tanto en la imposición de sanciones penales como administrativas, puesto que el ejercicio del ius puniendi se halla condicionado por el art. 24 de la Constitución.

El derecho a la presunción de inocencia implica que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste. Lo esencial para determinar la no contravención de tal principio lo constituye la existencia de una mínima actividad probatoria.

Respecto a la cuestión de la posible colisión del principio de presunción de inocencia con la presunción de veracidad de las actas o denuncias de los agentes, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 271/1990, de 2 de julio, relativa al art. 283.II del Código de la Circulación, que establece: “El artículo 283.11 del Código de la Circulación dispone que la ratificación del denunciante en su denuncia “hará fe, salvo prueba en contrario”, es decir, la denuncia del Agente de la Autoridad goza de una presunción de veracidad “iuris tantum” en cuanto a la certeza de los hechos que constan en la misma. Ello no es “per se” contrario a la presunción de inocencia pues no otorga a la denuncia una veracidad indiscutible y absoluta, ya que dicha presunción puede ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide al denunciado utilizar frente a ella los medios de prueba oportunos, como expresamente admite el propio artículo 283.11, lo que no supone tampoco invertir la carga de la prueba, que, tratándose de una infracción y sanción administrativa, ha de corresponder en todo caso a la Administraciónsino actuar contra la prueba fundamental correctamente aportada por parte contraria y, en su caso, la carga de recurrir en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora de la Administración, pudiendo, obviamente, basarse la impugnación en la falta de prueba de los hechos atribuidos o de la culpabilidad necesaria para imponer la sanción.

Solamente podría padecer el derecho fundamental invocado en la medida en que se llegara a estimar que la presunción de veracidad de que están revestidas las denuncias de los Agentes de la Autoridad significara la concesión de una preferencia probatoria que supusiera la quiebra de la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y la experiencia, afectando al principio de la libre valoración de la prueba.”

Por lo tanto, la presunción de certeza de las actas de los funcionarios no vulnera el derecho a la presunción de inocencia porque dicha acta (la denuncia del agente), al ser un medio de prueba aportado por la Administración, no supone una inversión de la carga de la prueba. El valor o eficacia de estas actas ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba.

Podemos concluir diciendo que la presunción de certeza de las denuncias de los agentes de tráfico no supone una inversión de la carga de la prueba puesto que el boletín de denuncia es una primera prueba que se aporta al expediente a cargo del denunciante, es decir, de la Administración.

Requisitos para que actúe la presunción de certeza

1-Contenido del boletín de denuncia

Los hechos deben ser reflejados documentalmente, con claridad y precisión. En la denuncia deberá hacerse constar la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado si fuese conocida, una relación circunstancial del hecho, el lugar, la fecha, la hora, y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando el denunciante sea un agente de la autoridad podrán sustituirse esos datos por su número de identificación.

En cuanto a la relación circunstanciada del hecho, dice la STS de 6 de noviembre de 1989: “…Analizando el concepto legal  de  “circunstancias  del  caso”, debe marcarse el acento en  la  existencia  de  dos  elementos  conceptuales perfectamente distinguibles: el caso en sí, y sus circunstancias. Es más, el caso propiamente no puede identificarse sino a través de la determinación de sus circunstancias, como elementos fácticos para su posible conocimiento”.

Hay que recordar que los defectos de procedimiento no darán lugar a la anulabilidad del acto cuando no produzcan indefensión. La STS de 15 de diciembre de 1981 señala, tal y como tiene declarado uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que no toda infracción procedimental acarrea la anulación de lo actuado, sino que para que ese efecto se produzca, es preciso que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para que alcance su fin o que dé lugar a la indefensión del interesado. A este respecto, hay que decir, que si se infringe el derecho de defensa del art. 24 de la Constitución en el procedimiento administrativo sancionador, el resultado no será el de su anulabilidad, sino el de nulidad de pleno derecho (art.62.1.a LRJPAC).

2- Apreciación directa de los hechos

Los hechos que se hagan constar en el boletín de denuncia deben ser apreciados directamente por el agente. En el supuesto de las denuncias voluntarias formuladas por terceras personas, los agentes encargados del tráfico tendrán que comprobar personalmente los hechos para que dichas denuncias tengan valor probatorio; en caso contrario, dichas denuncias únicamente servirán para incoar un expediente.

El valor probatorio de las denuncias únicamente se referirá a los hechos comprobados directamente por los agentes de la autoridad, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones (STC 76/1990, de 26 de abril). Su actividad consiste en recoger los hechos y describirlos, dejando el enjuiciamiento para el órgano competente.

3- Autoridad competente

Las denuncias, para que tengan valor probatorio de los hechos en ellas constatados, deberán efectuarse por los agentes de la autoridad competente.

De esta afirmación podemos extraer dos consecuencias. La primera sería que el resto de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado no tienen esa condición y por lo tanto sus denuncias tendrán el mismo valor que las denuncias voluntarias; y la segunda, que los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico únicamente cuando estén realizando ese servicio podrán formalizar la denuncia con valor probatorio. Y ello debe ser así por la especial atención que deben prestar en el ejercicio de su trabajo, debido a que el iter criminis suele producirse en un período muy corto de tiempo y la percepción del agente esta por lo tanto sujeta a un mayor riesgo de error y también porque las garantías de imparcialidad vienen referidas al ejercicio de sus funciones.

Con este concepto de autoridad, no se puede atribuir fuerza probatoria, por ejemplo a las denuncias formuladas por los empleados municipales vigilantes de los estacionamientos en las ”zonas azules” (ORA), puesto que no son agentes de la autoridad. Un caso distinto es el recogido en la Sentencia de 4 de octubre de 1996, para unificación de la doctrina, en el que se cuestiona la eficacia probatoria de una denuncia efectuada y ratificada por un controlador del estacionamiento sin el carácter de agente de la autoridad, la denuncia del controlador simplemente tiene valor para incoar un expediente, pero la ratificación en ella en la instrucción del expediente, constituye prueba testifical que tendrá el valor que el órgano decisor estime otorgarle.

En el caso de que por necesidad se encargase a otros agentes de la autoridad la vigilancia del tráfico, nada obstaría a considerar que sus denuncias gocen de presunción de certeza. Entendemos que debería tratarse de una situación excepcional y justificada por razones de urgencia.

4- Ratificación de la denuncia

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 341/93 es muy clara en este punto, en relación con el artículo 37 LOPSC, establece: “El expedientado no queda –en contra de lo que los recurrentes creen- compelido a probar su inocencia para evitar ser sancionado; bastará con que niegue los hechos para dar lugar a la ratificación de los agentes y ni siquiera en tal caso esas declaraciones policiales se impondrán necesariamente sobre la libre y racional valoración de la prueba –de toda la prueba practicada- que ha de llevar a cabo la autoridad administrativa”.

Así pues, la interpretación constitucional del precepto supone que en el caso de que el denunciado niegue los hechos de la denuncia, se hará necesaria la ratificación del agente, y ni siquiera en tal caso, el contenido de la denuncia vinculará a la autoridad administrativa.

Por otra parte, en el caso de que la denuncia adoleciese de alguno de los requisitos legales, por ejemplo, por faltar los hechos objeto de infracción, la ratificación del agente en la que completase lo dispuesto en el boletín de denuncia, no podría servir para convalidar la denuncia. Dicha denuncia no tendría ningún valor probatorio. En este sentido se pronuncia el Tribunal de Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 25 de enero de 1999, que en relación con la escueta denuncia efectuada por los guardas jurados de la Agencia de Medio ambiente, señala: “las aclaraciones ulteriores no pueden tener ya la eficacia probatoria atribuidas a las actas dado que ya no se trata de una actuación de constancia de hechos sino de dar contestación a la negación de los mismos por el imputado, siendo evidente el conflicto de intereses”.

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Buenas tardes amigos en la lucha, como a muchos me pillaron el dia 11-12-2004 en Madrid, esta vez la policía local de Madrid, me notifican la incoación de expediente sancionador por correo certificado que retiro de correos el día 22 de Julio de 2005 (la carta lleva fecha de 29 de Junio de 2005) y con membrete del AREA DE GOBIERNO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, tengo dos dudas para elaborar el escrito de petición de pruebas:

1. Dicho escrito lo enviaré por correo administrativo certificado el ultimo día del plazo, que yo calculo que será el día 12 de agosto, ¿pero ante quien? En la notificación se dice que “la autoridad competente para la resolución del expediente es el Coordinador General de Seguridad, de conformidad con el articulo 29 de la L.O. 1/92 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en relación con el Decreto del Alcalde, de 24 de Junio de 2004, por el que se establece la Organización, Estructura y Competencias del Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad, según los apartados 1º n) y 3º del articulo 21 de la ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.” Por lo que deduzco que lo debo enviar a este Coordinador General, ¿no?

2. La segunda duda es la siguiente, ¿cuál es el plazo máximo entre la infracción (en este caso 11-12-04) y la notificación de incoación de expediente sancionador (fecha de escrito 29-06-05 y fecha de recogida del certificado en correos 22-07-05)? Quiero decir, ¿existe un plazo máximo para la notificación de la incoación de sanción? En este caso han pasado mas de 6 meses.

1. Hola, debes enviarlo al AREA DE GOBIERNO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD del Ayuntamiento de Madrid.

2. Hay un plazo de prescripción de 1 año desde los hechos para que inicien expediente.
El plazo de seis meses es desde el acuerdo de iniciación, vendrá la fecha en la carta que recogiste, hasta la resolución sancionara tercera o cuarta carta que te envían, y es un plazo de caducidad. Si no lo hacen en plazo, el expediente caduca y se archivan las actuaciones.

En veranito me da por fumar unos cans en la terraza, con la confianza de ser mi casa un sitio privado. Pero, ¿pueden los vecinos llamar a la policía si por ejemplo les llega todo el humo?

Pueden llamarles, pero no en base a la ley Corcuera, sino porque por ejemplo pongan una denuncia por humos y olores, como si tienes una salida de humos de la cocina y les llega a tus vecinos, pero no en base a la ley Corcuera ni por consumo de cannabis. Lo que sucede es que es muy difícil probar esto, porque es una actividad esporádica, y también muy difícil que los policías lo acrediten, salvo que tu lo reconozcas. Si se iniciase procedimiento contra ti es tu palabra contra la de los vecinos. Dependerá de cuántos vecinos sean, las influencias que tengan en el ayuntamiento y la lata que le den.

Si reciben denuncia seguramente el ayuntamiento envíe allí a una pareja de policías locales para decírtelo. Si quieren inspeccionar y tu no quieres que entren por lo que sea, no tienes por qué dejarles pasar, necesitarían orden judicial. También puedes decirles que procurarás que no vuelva a pasar, que tu no eres o que es que no sabes cuando hay gente o no.

 

¿Puedo estar en una silla a la vista de todo el mundo con un porro en la mano?

Sí, a mi juicio el consumo en la terraza de la casa no puede considerarse público, aunque según el último informe del ministerio del interior podría parecerlo, que es lo que explico en los artículos de Spannabis Magazine 14 y 15.

Y la otra duda que tengo, fumar en casa es legal pero, ¿es legal tener una cantidad mínima (consumo propio) dentro de la casa? ¿Qué hacer si por lo que fuese llama la policía a la puerta?

No es delito tener en tu casa cannabis para tu propio consumo, debe acreditarse tráfico, y para encontrar lo que sea deben entrar en tu casa con tu consentimiento, y si no, con orden judicial, y no se la van a dar porque te hayan visto fumar petas en tu terraza. A mi juicio, también la tenencia ilícita debe ser en sitio público, a pesar de lo que diga el informe, y nunca he visto ningún caso de multa por tenencia ilícita en el domicilio. La cantidad, la que puedas justificar que es para tu propio consumo o el de los que viváis allí, y si por lo que sea entrasen o algo, que no encuentres signos de tráfico, como balanzas, bolsitas, que el costo esté talegueado, etc., hay sentencias que admiten 200 gramos de consumo, incluso 700 o más.

 

 

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