Después de leer y evaluar las últimas sentencias condenatorias contra las asociaciones Pannagh en Bizkaia, Ebers en Bilbao y Three Monkeys en Barcelona, hay que dejar constancia de que no hay variaciones en torno a las recomendaciones que hemos hecho en los números 138 y 139 de Cannabis Magazine a excepción de algunas aclaraciones o incisos en cuanto a algunos puntos.

Por Michael Moldrickx, Centro Genético DEMETER

En primer lugar hay que aclarar que debido a que alguna que otra asociación se ha desmadrado de tal manera, otras, que intentan hacer las cosas de la forma más correcta posible, han sido usadas como cabeza de turco para “encaminar” la situación en un “dar ejemplo”. Sin embargo, a pesar de que a primera vista nos lo han hecho imposible, hay que hacer hincapié en que en realidad no ha cambiado gran cosa.

No obstante, tomando en consideración la existencia de la nueva Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, en ella se prohíbe determinantemente el consumo en vías o lugares públicos y, si no queremos incumplir la ley a la hora de consumir en grupo, tenemos que reunirnos en un lugar privado para dicho fin.

Pues bien, si no se puede reunir en la casa de uno de los del grupo por las más diversas razones (que uno vive con sus padres, que el otro tiene los chiquillos en casa o a la casa del otro no se puede ir porque hay unos vecinos más alcahuetes que la vieja de visillo), habrá que alquilar un recinto para poderse reunir.

Como es evidente que no se va a presentar uno del grupo para poner el contrato de arrendamiento de dicho inmueble a su nombre, y que la ley básicamente nos obliga a reunirnos en una especie de gueto –el cual tenemos que financiar por nuestros propios medios y nuestro patrimonio personal–, lo más recomendable (y a lo que se nos obliga indirectamente si no queremos incumplir la ley) es formalizar una asociación para poder repartir justamente los gastos entre los miembros adscritos y tener –como entidad sin ánimo de lucro– el respectivo respaldo jurídico.

Sin embargo, llegado a este punto, hay que insistir en el hecho en cuanto a lo de “un grupo (de consumidores) reducido“. Esto sólo es aplicable a los grupos fortuitos que se reúnen de forma esporádica para un consumo colectivo en lugares escondidos (y/o ilícitos), pero no es aplicable a asociaciones que ostentan un CIF y una dirección fiscal.

Limitar o pretender limitar el número de socios de una asociación es inconstitucional y va contra los derechos a asociarse, que son respaldados por la propia Constitución Española.

Aunque una asociación tenga 200 o 300 (o incluso más) socios/miembros adscritos, eso no significa que todos ellos se vayan a reunir al mismo tiempo en la sede social de la asociación para consumir en grupo o de forma individual usando el espacio colectivo de la entidad.

Es más, ¿qué definen ellos como grupo reducido? ¿Tres son un grupo y cuatro son multitud? Oigan señores, a mí me da que desde los tiempos de don Paquito ya han pasado suficiente décadas para que ahora nos salgan con semejantes sentencias (las cuales, estoy convencido, tarde o temprano se van a tumbar).

Tampoco consideramos que sea relevante si en los propios estatutos está plasmado o no la creación de una sede social destinada a intereses mutuos; lo importante y únicamente relevante es que bajo ningún concepto se incumpla la ley ni se cometan delitos.

Lo que hay que tomar en consideración de forma irrefutable es:

La Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo de 25 de octubre de 2004 de la Unión Europea, como instrumento básico relativo al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas. (Publicado en el BOE: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2004-82645).

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Sobran, por conocidas, las consideraciones sobre el valor de una Decisión Marco y la forma en que vincula a los Estados miembros.

A los efectos que nos interesan resulta esencial la lectura del punto 2 del artículo 2:

            Artículo 2

1. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las siguientes conductas intencionales cuando se cometan contrariamente a Derecho:

a) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, la expedición, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de drogas;

b) el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis;

c) la posesión o la adquisición de cualquier droga con el objeto de efectuar alguna de las actividades enumeradas en la letra a);

d) la fabricación, el transporte o la distribución de precursores, a sabiendas de que van a utilizarse en la producción o la fabricación ilícita de drogas o para dichos fines.

2. Las conductas expuestas en el apartado 1. no se incluirán en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco si sus autores han actuado exclusivamente con fines de consumo personal (tal como lo define la legislación nacional).

Vale, referido el Marco de Decisión, así como el derecho a asociarse, hoy por hoy no respaldan la legalidad para abrir en territorio español un coffeeshop como en los Países Bajos o un dispensario público para personas autorizadas (portador de un carnet de consumidor, los que ostenten una receta médica, etc.) como los que podemos encontrar por ejemplo en Florida (EE.UU.), pero ello no nos impide poder registrar con todas las de la ley una asociación para respaldar jurídicamente nuestra actividad de autoconsumo y/o autocultivo.

Los puntos más importantes

Primero: En todas las gestiones en torno a cultivos y consumibles tienen que ser involucrados los socios/miembros de forma directa o indirecta. Eso no significa que cada socio tiene que “trabajar” con las plantas o el material, lo que no sería recomendable por meros motivos de seguridad, si no que cada cultivo tiene que ser decidido, asignado, aprobado –en asamblea extraordinaria y en presencia de los miembros afectados/beneficiados– y plasmado (y firmado por todos los presentes) en el respectivo libro de actas. Así, la junta directiva se puede considerar meramente como portavoz y mano ejecutiva de lo decidido en votación por los socios/miembros integrantes de la asociación.

Esto es básicamente para que no nos puedan acusar o echar en cara que hay un grupo reducido de personas (o sea, la junta directiva) que son los (únicos) que planifican, ejecutan los cultivos y distribuyen la materia obtenida, mientras los demás miembros son meros receptores.

Segundo: Por motivos de seguridad/ley, hay que tener en cuenta que una asociación no es un club, sino un grupo de persones afines a una misma causa. Debido a ello, hay que procurar no mezclar las cosas. La sede social no debería estar ubicada en el mismo sitio donde tenemos nuestras oficinas centrales y nuestra dirección fiscal. Como tampoco deben coincidir las zonas de cultivo colectivo con el emplazamiento del recinto de curado y clasificado.

De esa manera, si nos intervienen no hay acumuladas tantas cantidades en un sitio y a su vez evitamos incurrir en lo que se considera un posible peligro punible por acumular en un solo sitio cantidades considerables de estupefacientes.

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Tercero: Las cantidades máximas disponibles en el dispensario de la sede social y destinadas a cubrir el consumo de los socios/miembros deberían rondar el consumo/gasto medio de la sede social a lo largo de 10 días. O sea, la cantidad que se precisa para cubrir el consumo de los socios/miembros que pasan previsiblemente por la sede social a lo largo de los próximos 10 días, y no la cantidad respectiva al consumo de 10 días de todos los socios.

Las cantidades de material facilitado para el consumo individual o colectivo –en el propio recinto de la sede social– tienen que ser acorde a un consumo “directo”.

O sea, nada de 20 gramos de golpe para fumar “aquí”, que se saque primero 5 gramos y cuando se le acaben que venga y pida/saque más. Así, en el caso de una intervención, no hay (sobre las mesas) más cantidades que las que se precisan para un consumo inmediato y pueden ser asignadas al socio/miembro correspondiente. Las cantidades destinadas “a llevar” tienen que ser retiradas inmediatamente antes de abandonar la sede social y nunca pueden superar las cantidades medias por persona/día y diez días.

Ejemplo

Si un socio ha retirado la cantidad máxima equivalente a persona/días/plazo, no puede retirar nuevamente material sin que haya pasado el plazo respectivo a la cantidad percibida.

Cuarto: Para poder alegar/hacer constar el control y la previsión de posibles peligros punibles, es recomendable tener en la propia sede social un recinto como dispensario donde se controla y supervisa las entregas.

A su vez, la colocación de taquillas de seguridad para ponerlas a disposición (en concepto de alquiler) de los diversos miembros/socios, facilita –a los indicados– tener “guardada” su reserva (acorde al consumo medio por persona y día y la cantidad  máxima correspondiente al consumo de diez días) en vez de llevarlo todo a casa.

En el caso de una intervención, con sólo presentar los contratos de arrendamiento de las diversas taquillas a los agentes de la autoridad, se les dificulta la labor dado que para abrirlas u ordenar su apertura se precisaría –para cada taquilla– una orden judicial, ya que son exclusivamente de uso privado y con ello no es posible abrirlas sin la autorización de un juez.

Eso sí (como hándicap), ello nos obliga a unas relativamente severas medidas de seguridad y contratar una central de alarma o tener en la sede una vigilancia/presencia las 24 horas.

Así, por lo pronto, no se me ocurren más puntos que pudieran quedar en el aire en relación al artículo y las posteriores sentencias. Esperamos que la información y las recomendaciones os hayan aclarado ciertas dudas y que, si se diera el caso, os sean de utilidad.

 

Acerca del autor

Muchos años luchando en la sombra para que el cannabis florezca al sol.